Constitucin de la primera Repblica de Panam de 1841 (Paperback)
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Paperback. El 8 de junio de 1841 se promulgo la Constitucion de la primera Republica de Panama. Esta primera ordenanza fue producto de una Convencion Constituyente, la cual presidio J. B. Feraud. Dicha Constitucion tenia como objetivo establecer las bases juridico-politicas, por haberse declarado independientes los pueblos de Panama de Nueva Granada, hecho ocurrido el 18 de noviembre de 1840.No cabe duda del significado y relevancia historica que para el constitucionalismo panameno represento la Constitucion de la primera Republica de Panama. Aunque fue corto el periodo durante el cual estuvo vigente, no menos cierto es que en ella encuentra su historia constitucional, el inicio y la base del ejercicio del poder constituyente. El texto que aqui presentamos sirvio de referencia, a las siguientes oportunidades en las que se manifesto dicho poder, sobre todo durante el Estado Federal de Panama. El 8 de junio de 1841 se promulgo la Constitucion de la primera Republica de Panama. Esta primera ordenanza fue producto de una Convencion Constituyente, la cual presidio J. B. Feraud. Shipping may be from multiple locations in the US or from the UK, depending on stock availability.…
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- Titolo
- Constitucin de la primera Repblica de Panam de 1841 (Paperback)
- Autore
- Autores Varios
- Editore
- Linkgua Ediciones, Barcelona
- Anno di pubblicazione
- 2024
- Condizione
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- Rilegatura
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- Lingua
- spagnolo
- ISBN 10
- 8498161401
- ISBN 13
- 9788498161403
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Constituciones Fundacionales de Panamá
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Contents
CRÉDITOS, 4,
CONSTITUCIÓN DE LA PRIMERA REPÚBLICA DE 1841, 7,
TÍTULO I. DEL ESTADO DEL ISTMO Y DE LOS ISTMEÑOS, 7,
TÍTULO II. DE LA CIUDADANÍA, 9,
TÍTULO III. DEL GOBIERNO DEL ESTADO, 10,
TÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES, 11,
TÍTULO V. DEL PODER LEGISLATIVO, 13,
TÍTULO VI. DEL PODER EJECUTIVO, 22,
TÍTULO VII. DEL PODER JUDICIAL, 29,
TÍTULO VIII. DEL GOBIERNO DE LAS SECCIONES DEL ESTADO, 34,
TÍTULO IX. DE LA FUERZA ARMADA, 34,
TÍTULO X. DISPOSICIONES VARIAS, 35,
TÍTULO XI. DE LA INTERPRETACIÓN, REFORMA Y ADICIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN, 39,
LIBROS A LA CARTA, 45,
CHAPTER 1
CONSTITUCIÓN DE LA PRIMERA REPÚBLICA DE 1841
(8 de junio de 1841)
En el nombre de Dios,
autor y supremo legislador
del Universo
Nosotros, los diputados de los pueblos del Istmo, conforme a los Artículos 15 y 16 del acta popular de 18 de noviembre de 1840, reunidos en convención con el objeto de deliberar sobre la suerte de aquéllos; y deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los istmeños las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente Constitución.
TÍTULO I. DEL ESTADO DEL ISTMO Y DE LOS ISTMEÑOS
Del estado del Istmo
Artículo 1. El Estado del Istmo es libre, independiente, y soberano, y no será el patrimonio de ninguna familia, ni persona.
Artículo 2. El Estado del Istmo se compone, de todos los istmeños reunidos en una misma asociación política para su común utilidad.
Artículo 3. Los límites de este Estado son los mismos que dividían la provincia de Panamá del resto de la Nueva Granada, y la de Verrugas de la república de Centro América.
Artículo 4. El territorio del Estado se divide en cantones, y éstos en parroquias.
De los istmeños
Artículo 5. Los istmeños lo son por nacimiento, o por naturalización.
Artículo 6. Son istmeños por nacimiento:
1. Todos los individuos nacidos, o que nacieren en el territorio del Istmo.
2. Los nacidos en país extranjero de padres istmeños, siempre que éstos se hallen al servicio del Estado, o ausentes por su amor a la causa de la independencia, o de la libertad; o cuando la ausencia de los padres no pasare de cinco años, y fuere con noticia oficial del Poder Ejecutivo.
Artículo 7. Son istmeños por naturalización:
1. Los no nacidos en el territorio del Istmo, que al tiempo de la promulgación de la Constitución estuvieren desempeñando funciones públicas del Estado.
2. Los no nacidos en el territorio del Istmo, que al promulgarse esta Constitución residan en él, siempre que declaren ante el jefe del cantón que quieren ser istmeños.
3. Los nacidos en cualquiera parte del territorio de Colombia, o del de la Nueva Granada, fuera del Istmo, que vengan a residir en él, con tal que expresen su voluntad de ser istmeños ante el jefe del cantón.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, y los que habiéndola obtenido del gobierno de Colombia, o del de la Nueva Granada, vengan a domiciliarse en el Istmo, expresándolo así al jefe cantonal.
Artículo 8. Para obtener carta de naturaleza basta pedirla al gobernador del cantón donde resida el interesado.
Artículo 9. El gobernador, antes de expedir la carta de naturaleza, hará que el interesado, bajo de juramento, renuncie los vínculos que lo ligaban a otro gobierno, cualquier Título y orden de nobleza que tenga, y ofrezca sostener la Constitución y leyes del Estado.
Artículo 10. La ley detallará los términos y requisitos con que deben extenderse las cartas de naturaleza.
Artículo 11. En cabeza del marido quedan naturalizados la mujer, y los hijos menores de 21 años.
Artículo 12. Los istmeños de nacimiento, o por naturalización, que hayan perdido la ciudadanía por haberse naturalizado en país extranjero, la volverán a adquirir en el hecho de renunciar ante la autoridad, y en los términos que designa la ley, los vínculos que lo liguen a otra nación.
Artículo 13. Son deberes de los istmeños:
1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades establecidas por ellas.
2. Contribuir para los gastos públicos.
3. Servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de su vida, si fuere necesario.
4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
TÍTULO II. DE LA CIUDADANÍA
Artículo 14. La ciudadanía consiste en el derecho de sufragar, o en la capacidad de ser elegido.
Artículo 15. Son ciudadanos sufragasteis los istmeños que reúnan los requisitos siguientes:
1. Ser varón.
2. Ser mayor de 21 años.
3. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar, hasta el año de 1850.
4. No ser esclavo.
5. No ser soldado del ejército permanente de mar o tierra.
6. Subsistir de su trabajo, o de bienes propios.
7. No estar en la condición de sirviente doméstico.
8. No hallarse en estado de enajenación mental.
9. No estar naturalizado en país extranjero.
10. No hallarse en prisión por delito que merezca pena corporal o infamante.
11. No estar declarado fallido fraudulento.
Artículo 16. Son ciudadanos elegibles para los diversos destinos públicos, todos los istmeños que reúnan los requisitos l, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Artículo anterior, a no ser que esta Constitución, o la ley exija algún otro para determinados casos. Esto no impide los alistamiento, ni ascensos militares, ni que las personas que no tengan el requisito 1 sean nombradas para funciones anexas a su sexo, y determinadas por las leyes.
Artículo 17. Si después de electo un individuo dejare de tener alguno de los requisitos enunciados en el Artículo anterior, quedará vacante su destino.
TÍTULO III. DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 18. El gobierno del Estado es popular, republicano, representativo, electivo, alternativo y responsable.
Artículo 19. El poder supremo estará dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que conforme a esta Constitución correspondan a los otros.
Artículo 20. Es un deber del gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de los istmeños.
TÍTULO IV. DE LAS ELECCIONES
De las elecciones primarias
Artículo 21. Las elecciones primarias se abrirán cada dos años en las parroquias del Estado, el día que designe la ley, aun cuando no hayan sido convocadas.
Artículo 22. El objeto de las elecciones primarias es votar por el elector o electores que correspondan a la parroquia.
Artículo 23. En cada parroquia se nombrará un elector por cada quinientas personas; pero en la parroquia cuya población no alcance a este número, se nombrará siempre un elector.
Artículo 24. Los que resulten con mayor número de votos, se declararán constitucionalmente nombrados electores: cuando hubiese igualdad de sufragios decidirá la suerte.
Artículo 25. Para ser elector se requiere, además de la calidad de ciudadano elegible:
1. Tener 25 años de edad.
2. Saber leer y escribir.
3. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatrocientos pesos, o en su defecto de una renta de cien pesos anuales procedentes de bienes raíces, o de la de trescientos pesos que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquiera género de industria o profesión.
4. Haber residido en el cantón un año, a lo menos, dentro de los tres anteriores al día en que se haga la elección.
Artículo 26. El cargo de elector durará dos años. Las faltas que ocurriesen por cualquier motivo, se suplirán con los que tengan más votos en los registros de elecciones.
Artículo 27. Cuando un mismo individuo sea nombrado elector por diversas parroquias, preferirá la elección de aquella en que haya obtenido mayor número de votos; en caso de igualdad, tendrá preferencia la parroquia de su domicilio, y si no ha sido nombrado por ésta, decidirá la suerte.
Artículo 28. Las elecciones primarias estarán abiertas por ocho días.
De las elecciones secundarias
Artículo 29. Los electores nombrados por el cantón formarán una asamblea electoral, que se reunirá en la cabecera de él con las dos terceras partes, a lo menos, el día que designe la ley; mas si en los dos últimos de los en que se deba hacer la elección no se hubieren reunido las dos terceras partes, podrá verificarse con la mayoría absoluta de electores, a lo menos.
Artículo 30. Corresponde a la asamblea electoral:
1. Sufragar por el Presidente y Vicepresidente del Estado, por los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y por los de los tribunales de distrito.
2. Elegir los diputados del cantón al Congreso y sus suplentes.
3. Elegir los jueces de primera instancia.
4. Elegir tres individuos, para que el Poder Ejecutivo nombre entre ellos el que deba ser gobernador del cantón.
5. Hacer las demás elecciones que le atribuya la ley.
Artículo 31. En las elecciones que corresponde hacer definitivamente a la asamblea electoral, ésta declarará nombrado al que obtenga la mayoría absoluta de votos.
Artículo 32. Las asambleas electorales no se conservarán reunidas por más de ocho días.
Disposiciones comunes a ambas elecciones
Artículo 33. Las elecciones serán públicas, y ninguno concurrirá a ellas con armas.
Artículo 34. Una ley especial organizará por menor las elecciones.
TÍTULO V. DEL PODER LEGISLATIVO
De la formación del Congreso
Artículo 35. El Poder Legislativo se ejercerá por una cámara compuesta de diputados de los cantones del Estado, que llevará el nombre de Congreso.
Artículo 36. El Congreso se reunirá cada año en la capital del Estado el 1.º de febrero, aun cuando no haya sido convocado. Sus sesiones ordinarias durarán cuarenta días, prorrogables hasta sesenta, caso necesario.
Artículo 37. Cada uno de los cantones del Estado nombrará un diputado por cada cinco mil habitantes, y uno más por un residuo que pase de tres mil; pero el cantón cuya población no alcance a los números expresados, nombrará siempre un diputado. No pueden ser nombrados el Presidente y Vicepresidente del Estado, los secretarios del despacho, los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los de los tribunales de distrito, curas y todas aquellas personas que ejerzan cualquiera mando, jurisdicción o autoridad en todo el cantón, al tiempo que se hace la elección.
Artículo 38. Si un individuo resultase electo por dos o más cantones, preferirá la elección del de su vecindario; si no hubiere sido nombrado por éste, preferirá la del de su nacimiento, y si tampoco por éste hubiese sido nombrado, preferirá la del que tenga más población; y en caso de igualdad de ésta, lo decidirá la suerte.
Artículo 39. El Congreso no comenzará sus sesiones sin la concurrencia a ellas de los dos tercios de la totalidad de sus miembros; pero en todo caso, el número existente, cualquiera que sea, se reunirá para compeler con multas a los ausentes, a que concurran en el modo y términos que disponga la ley.
Artículo 40. El Congreso no continuará sus sesiones sin la concurrencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar en que se celebren, con tal que éstos no sean menos de la mayoría absoluta de todos los miembros.
Artículo 41. Los diputados al Congreso durarán en sus destinos dos años, renovándose por mitad cada año.
Artículo 42. Para ser diputado se requiere, además de las cualidades de ciudadano elegible:
1. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de mil pesos, o tener una renta de doscientos pesos anuales, procedentes de bienes raíces, o en defecto de ésta, una de trescientos pesos que sea el producto de algún empleo, o del ejercicio de algún género de industria o profesión.
2. Haber residido en el Estado dos años por lo menos, dentro de los cuatro inmediatamente anteriores.
Artículo 43. Las vacantes que resulten en el Congreso por cualquier causa, se llenarán por los respectivos suplentes, y cuando ocurra también la de éstos, el gobernador respectivo, requerido por el Congreso, convocará extraordinariamente las asambleas electorales, para que hagan el nombramiento.
Artículo 44. Los no nacidos en el Istmo necesitan para ser diputados, además de las cualidades de ciudadano elegible:
1. Ser dueños de bienes raíces que alcancen al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta de cuatrocientos pesos anuales procedentes de bienes raíces, o en su defecto la de seiscientos pesos que sea el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquiera industria o profesión.
2. Haber residido dos años, a lo menos, en el Estado dentro de los cuatro inmediatamente anteriores.
Artículo 45. El Congreso deberá instalarse por sí dentro del término señalado en la Constitución, y mientras se da los reglamentos necesarios será presidido por el diputado en que se convenga a la voz.
De las atribuciones del Congreso
Artículo 46. Son atribuciones del Congreso:
1. Darse los reglamentos necesarios para el régimen interior, y dirección de sus trabajos, pudiendo conforme a ellos corregir a sus miembros que los infrinjan, con las penas que establezca.
2. Establecer las contribuciones que exija el servicio del Estado.
3. Decretar anualmente los gastos del Estado, en vista de los presupuestos que le presente el Poder Ejecutivo.
4. Decretar lo conveniente sobre la conservación, administración y enajenación de los bienes del Estado.
5. Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
6. Determinar, y uniformar la ley, peso, tipo, y denominación de la moneda.
7. Fijar y uniformar los pesos, y medidas.
8. Crear los tribunales, y juzgados necesarios.
9. Decretar la creación, y supresión de los empleos públicos, asignar sus dotaciones, disminuirlas o aumentarlas.
10. Conceder recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios al Estado.
11. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres.
12. Detallar los términos y requisitos con que deben extenderse las cartas de naturaleza.
13. Fijar todos los años la fuerza permanente de mar y tierra, y el modo de levantarla y reemplazarla.
14. Decretar la guerra ofensiva, y ordenar la paz, con presencia de los informes preliminares, que exigirá al Poder Ejecutivo.
15. Prestar o no su aprobación a los tratados y convenios públicos celebrados por el Poder Ejecutivo.
16. Conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando lo exija algún motivo grave de conveniencia pública.
17. Designar por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes el lugar que haya de ser la capital del Estado.
18. Crear y suprimir cantones y parroquias, y fijar sus límites.
19. Permitir o no la introducción y tránsito de tropas extrajeras por el territorio del Estado.
20. Permitir o no la estación de escuadra o escuadrilla extranjera en los puertos del Estado.
21. Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, examinando cada año la cuenta respectiva, que el Poder Ejecutivo debe presentarle por medio del secretario de hacienda para su aprobación.
22. Establecer lo conveniente en lo relativo al crédito del Estado.
23. Verificar el escrutinio de las elecciones de Presidente y Vicepresidente del Estado, y admitir o no sus excusas y renuncias.
24. Perfeccionar las elecciones de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y de los tribunales de distrito, y decidir sobre sus excusas y renuncias.
25. Hacer la elección del obispo u obispos de la iglesia Istmeña, y prestar o no su aprobación para proveer las dignidades y canonjías, que no sean de oficio.
26. Prestar o no su consentimiento al Poder Ejecutivo para que nombre los jefes del ejército y marina, desde teniente-coronel, o capitán de fragata inclusive, hasta el más alto grado.
27. Decidir las reclamaciones que se hagan sobre la calificación de sus propios miembros, y de aquellos empleados que nombra, o de cuya elección le toca hacer el escrutinio.
28. Expedir los diferentes códigos y leyes que exija el buen arreglo del Estado.
29. Interpretar, reformar, y derogar las disposiciones legislativas.
30. Diferir para otro tiempo, o trasladar a otro lugar las sesiones, cuando algún grave motivo lo exija.
31. Conceder licencias temporales a sus miembros, para no asistir a las sesiones, y admitirles las renuncias que hagan de sus destinos.
32. Conceder o negar el pase a las bulas, y rescriptos pontificios que versen sobre asuntos generales.
33. Promover y fomentar por leyes especiales la educación pública en las universidades, colegios, y escuelas del Estado; el progreso de las ciencias y artes, y los establecimientos de utilidad general; y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento.
34. Decretar el alistamiento y organización de la guardia nacional, y designar los casos en que deba ser llamada al servicio activo.
35. Habilitar y cerrar los puertos, y establecer o suprimir aduanas marítimas.
36. Conceder permiso a los empleados públicos, para obtener de otro gobierno pensiones, distintivos, o Títulos personales, siendo compatibles con las instituciones del Estado.
37. Velar especialmente en la observancia de esta Constitución, y anular todos los actos que la contraríen.
Artículo 47. El Congreso no delegará a uno o muchos de sus miembros, ni a ningún otro poder, funcionario, o persona, ninguna de las atribuciones que tiene por esta Constitución, sino en los casos expresamente previstos por ella.
Artículo 48. Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente, solo tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.
Disposiciones varias sobre el Congreso
Artículo 49. En los nombramientos que corresponden al Congreso, declarará electo al que haya obtenido la mayoría absoluta de votos; cuando no se obtenga por ninguno de ellos, se contraerá a los dos que hayan reunido más votos; y en caso de igualdad, decidirá la suerte.
Artículo 50. Cuando el Congreso se ocupe de hacer el escrutinio de los sufragios de las asambleas electorales para las elecciones de Presidente y Vicepresidente del Estado, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y de los tribunales de distrito, declarará nombrado al que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos; cuando no se obtenga por ninguno de ellos, se contraerá a los dos que hayan reunido más votos, y se declarará electo al que haya obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros del Congreso, repitiéndose la votación hasta que se obtenga este resultado.
(Continues...)
Excerpted from Constituciones Fundacionales de Panamá by Red Ediciones. Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.. Excerpted by permission of Red Ediciones.
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